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A. 1549/22
Auto13 de octubre de 2022

Sentencia A. 1549/22

Corte Constitucional·13 de octubre de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1549-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1549/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1549/22

 

 

Referencia: expediente ICC-4272

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El señor Joselito Alfonso Huertas interpuso acción de tutela en contra del “Alcalde de Soacha Juan Carlos Saldarriaga”. Esto, por cuanto requiere el cumplimiento de la orden judicial, proferida por el Consejo de Estado, y de un acuerdo avalado por el Concejo de Soacha y la compra inmediata de su inmueble.[1] 

 

2.       El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, el cual, a través de Auto del 17 de agosto de 2022, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Esto, pues consideró que, si bien la acción de tutela se dirige contra el alcalde municipal, es necesario integrar al contradictorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, al ser las autoridades que conocieron y emitieron los fallos en el marco de la acción popular presentada y respecto de los cuales se predica el incumplimiento. En consecuencia, conforme al numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado.[2] 

 

3.       Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Esta autoridad, mediante Auto del 31 de agosto de 2022, propuso la colisión de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Señaló que ninguna de las órdenes, derivadas de las decisiones adoptadas por los jueces administrativos, se dirigen contra el Consejo de Estado ni “contra lo actuado dentro del medio de control popular”. Por el contrario, son órdenes que debe acatar el municipio de Soacha, por lo que las tutelas que se interpongan en su contra, al ser una entidad pública del orden municipal, no corresponden al Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 de 2021[3].   

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

5.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las autoridades judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[8] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]

 

7.       Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

 

8.       Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, ahora contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[12].

 

9.       Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.”[13] Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

 

III. CASO CONCRETO

 

10.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha como el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A aplicaron indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, las autoridades mencionadas otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

11.   Adicionalmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha no podía analizar el fondo de los hechos de la tutela para establecer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado también componían la parte pasiva, como fundamento para apartarse del conocimiento del asunto. 

 

12.   Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 17 de agosto de 2022, proferido por la mencionada autoridad y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

 

13.   Finalmente, la Sala Plena advertirá a ambas autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Joselito Alfonso Huertas contra el “Alcalde de Soacha Juan Carlos Saldarriaga”.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4272 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.  

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]5_110010315000202204578003EXPEDIENTEDIGI20220824110105_TCZipDossier133071239931269404.pdf. Las pretensiones de la acción de tutela se derivaron de las decisiones adoptadas en el marco de una acción popular presentada por las inundaciones constantes en el municipio de Soacha. Así, dentro de las órdenes dictadas por las autoridades judiciales, dirigidas al Municipio de Soacha, consta la reubicación inmediata de las viviendas ubicadas en la zona afectada.

[2]4_110010315000202204578002EXPEDIENTEDIGI20220824110105_TCZipDossier133071239926422293.pdf.

[3]7_110010315000202204578001AUTOQUEDECLAR20220906154603_TCZipDossier133071239941285721.pdf.

[4] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (Énfasis añadido).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[12] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.